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En virtud del artí­culo 11 del Decreto 277 de 2017, en los asuntos adelantados bajo lo dispuesto en la Ley 906 de 2005, el miembro de las FARC-EP interesado en el beneficio de libertad condicionada deberá solicitarlo ante la Fiscalí­a, y a esta le corresponderá solicitar la programación de la audiencia de libertad, que se realizará ante juez competente.


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Cuando no se ha radicado escrito de acusación que cumpla con todas las exigencias establecidas jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, el juez de control de garantí­as será competente para conocer de la solicitud de libertad condicionada elevada por un miembro de las FARC-EP, en virtud de lo establecido en el artí­culo 11 del Decreto 277 de 2017.

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  1. Se establece un término perentorio de 15 dí­as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada impuesto al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para que dé respuesta, en virtud de los parámetros del plazo razonable establecidos en el artí­culo 23 de la Constitución Polí­tica y en la Ley 1437 de 2011.

  2. Ante la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada, procede el amparo de hábeas corpus cuando se ha prolongado de manera injustificada la privación de la libertad por la tardanza del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz en la verificación y remisión de la información al juez competente.

Cuando efectivamente se ha radicado escrito de acusación, el juez de conocimiento será competente para decidir sobre las solicitudes de libertad condicionada elevadas por integrantes de las FARC-EP, en virtud de lo establecido en el artí­culo 11 del Decreto 277 de 2017, sin importar si hace falta un pronunciamiento de adición o acumulación

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No resulta procedente la aplicación de los tratamientos penales diferenciados consagrados en la Ley 1820 de 2016 ¿como el beneficio de libertad condicionada? a los desmovilizados de grupos paramilitares sometidos a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005

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  1. No procede la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por un agente del Estado a un juez distinto a aquel que avocó el conocimiento de la causa penal.

  2. No resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto para el beneficio de libertad condicionada establecido en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017 para solicitudes elevadas por agentes del Estado.

  3. No resulta procedente seguir adelante con el trámite para otorgar la libertad condicionada, transitoria y anticipada cuando el delito por el que se solicita no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
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