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Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2017, por cuyo medio un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus invocada a favor de WALTER LOAIZA CULMA, por Andrea del Pilar Ordóñez Can actuando como agente oficiosa.

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Es procedente suspender procesos en curso en contra de miembros de las FARC-EP, en el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, siempre que se cumplan a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 (debe haberse otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a la Zonas Veredales Transitorias de Normalización).

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  1. Se aplica la excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones relativas al habeas corpus contenidas en los Decretos 277 y 700 de 2017, por no cumplir con las características de una ley estatutaria.

  2. No procede el amparo de habeas corpus cuando se emplea para desconocer el trámite propio del beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada establecido en la Ley 1820 de 2016.

  3. No es posible considerar que en contra de las actuaciones del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz puede alegarse la existencia de una vía de hecho, en vista de que no este funcionario no ejerce función jurisdiccional.

  4. El incumplimiento del límite temporal de 15 días impuesto al Secretario Ejecutivo, no genera automáticamente el reconocimiento del amparo constitucional de habeas corpus, dado que la tardanza puede encontrarse debidamente justificada.
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La Corte concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada a un agente del Estado responsable de un homicidio de un civil al evidenciar que cumplía con los requisitos y al no evidenciar ningún ánimo de obtener enriqueciemiento personal ilícito.

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Es improcedente  la aplicación del mecanismo de suspensión de procesos en curso establecida en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 para agentes del Estado.

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  1. Es improcedente conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada si no se cumple con el requisito de detención efectiva por un período igual o superior a 5 años por delitos de lesa humanidad, genocidio o graves crímenes de guerra.

  2. Es procedente acceder al mecanismo de privación de la libertad en Unidad Militar cuando ha existido privación de la libertad por un período inferior a 5 años por delitos de lesa humanidad.
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