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  1. No es posible dar aplicación a lo previsto en el numeral 72 del Acuerdo Final para la Paz y en el artí­culo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 relativo a la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas ilí­citas durante el conflicto armado y con ocasión a este, sin que se encuentre demostrada la condición de miembro del grupo guerrillero, de quien la solicite.

  2. No procede la petición de libertad condicionada en el trámite de extradición. Deberá acudirse al funcionario y seguir con el trámite pertinente establecido en las normas del Decreto 277 de 2017.

 


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Desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2017, es improcedente la determinación de decretar o ejecutar medidas de aseguramiento con fines de extradición por inconstitucionalidad sobreviniente. Dichas medidas deberán suspenderse para los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y suscrito las actas de compromiso correspondientes.

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La Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por miembros de las FARC-EP. En virtud del artí­culo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017, corresponde al Fiscal solicitar la audiencia de libertad ante el juez de conocimiento, si en el proceso se ha radicado escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento, y en los demás casos, deberá solicitarse ante juez de control de garantí­as.

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No resulta procedente invocar el amparo de habeas corpus cuando no se ha cumplido con el agotamiento de los recursos ordinarios.

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  1. Procede la libertad condicionada cuando quien la solicita se ha desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz, en vista de que existen varios criterios para acreditar la pertenencia a las FARC-EP, como lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con ese grupo armado.

  2. No procede la solicitud de libertad condicionada cuando no se cuenta con la información global de los procesos adelantados contra el solicitante, ante la imposibilidad de establecer la conexidad de todas las conductas por las que se le procesa.
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  1. No resulta procedente seguir adelante con el trámite de la libertad condicionada, transitoria y anticipada, es decir, remitir la actuación al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que no se siguió el procedimiento establecido para que los agentes del Estado accedan al tratamiento penal diferenciado, en busca de la renuncia a la persecución penal o de la libertad condicionada, transitoria y anticipada.

  2. No resulta procedente seguir adelante con el trámite para otorgar la libertad condicionada, transitoria y anticipada cuando el delito por el que se solicita no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
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  1. Procede la libertad condicionada cuando quien la solicita se ha desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz, en vista de que existen varios criterios para acreditar la pertenencia a las FARC-EP, como lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con ese grupo armado.

  2. No procede la solicitud de libertad condicionada cuando no se cuenta con la información global de los procesos adelantados contra el solicitante, ante la imposibilidad de establecer la conexidad de todas las conductas por las que se le procesa.
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