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  1. Es necesario el agotamiento del trámite administrativo exigido por la Ley 1820 de 2016 para que sea posible conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a agentes del Estado (listado consolidado por el Ministerio de Defensa Nacional, remisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para su revisión o eventual modificación, y la comunicación por parte de este último al funcionario que está conociendo de la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos).

  2. Resulta improcedente la solicitud de suspensión del proceso y su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz por parte de miembros de la Fuerza Pública. El único modo en que la Jurisdicción Especial para la Paz puede conocer de los procesos que involucren a agentes del Estado es cuando estos invoquen específicamente alguno de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 que les resulten aplicables (renuncia a la persecución penal, libertad transitoria, suspensión de órdenes de captura o revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento).

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  1. Es improcedente la solicitud del amparo de habeas corpus elevada más de una vez fundándose en los mismos supuestos fácticos.

  2. No es posible emplear la acción de habeas corpus para sustituir los mecanismos ordinarios del proceso penal, pues ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad. Sin perjuicio de lo anterior, establece que este recurso puede ser empleado extraordinariamente para debatir fallos judiciales cuando se tomen decisiones violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se satisfagan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales.

  3. Para miembros de FARC-EP, es obligatorio cumplir con la formalidad de haber suscrito el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (establecida en el art. 36 de la Ley 1820 de 2016) para que se considere satisfecho este requisito y pueda concederse el beneficio de libertad condicionada.
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  1. No procede la solicitud de la suspensión de los trámites de extradición en curso invocando el numeral 72 del punto 5. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución Polí­tica mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, en vista de que estas disposiciones no prevéen la mencionada suspensión.

  2. No procede la solicitud de libertad condicionada del art. 35 de la Ley 1820 de 2016 como consecuencia de la suspensión del trámite de extradición, en vista de que: 1. Dicho beneficio no se encuentra contemplado; 2. La libertad condicionada es aplicable a quienes se encuentren privados de la libertad por las autoridades colombianas, y no para quienes fueron capturados con fines de extradición.
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No compete al juez de conocimiento conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas que niega el beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada. En este evento, debe aplicarse el numeral 6. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se establece que la competencia para conocer del recurso estará en cabeza de los tribunales superiores del distrito judicial.

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No procede el beneficio de libertad condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016 para los postulados a la Ley de Justicia y Paz como ex militantes del Ejército de Liberación Nacional – ELN.

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Para agentes del Estado, no procede que el juez competente para conocer de la solicitud de libertad condicionada, transitoria y anticipada profiera una decisión sin el previo agotamiento del procedimiento administrativo a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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  1. Cuando, inicialmente no resulta posible acreditar que un procesado es miembro de las FARC-EP, no se entiende incumplido el término de 10 dí­as impuestos al juez para que dé respuesta a la solicitud de libertad condicionada y de amnistí­a de iure. Por ello, no se genera automáticamente el reconocimiento del amparo constitucional de habeas corpus.

  2. No es procedente alegar la existencia de una ví­a de hecho cuando se niega la amnistí­a de iure ante la imposibilidad de verificar la pertenencia del procesado a las FARC-EP.

  3. No es procedente alegar la existencia de una ví­a de hecho cuando se niega el beneficio de libertad condicionada por no cumplirse el requisito de haber estado privado de la libertad por un perí­odo igual o superior a 5 años.
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